sábado, 28 de marzo de 2009

Requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general

Extracto del REAL DECRETO 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general.

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general.

Los centros docentes que impartan enseñanzas escolares de régimen general deberán reunir los requisitos mínimos de titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares que se establecen en este real decreto.

Artículo 2. Autorización de apertura y funcionamiento de los centros docentes privados.

1. La autorización de apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se concederá previa constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.

2. En ningún caso el número de unidades en funcionamiento en los distintos centros podrá exceder del número de unidades que cada uno tenga autorizadas.

3. El incumplimiento de los requisitos mínimos por un centro docente privado determinará, previa instrucción del correspondiente expediente que garantizará la audiencia al titular del centro y la concesión de un plazo para la subsanación de deficiencias, y mediante resolución
motivada, la revocación de la autorización de apertura y funcionamiento de aquél.

Artículo 3. Denominación genérica de los centros.

1. La denominación genérica de los centros públicos será la de escuela infantil, colegio de educación primaria e instituto de educación secundaria, según impartan, respectivamente, Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y/o Formación Profesional.

2. La denominación genérica de los centros privados será la de centro de educación infantil, centro de educación primaria y centro de educación secundaria, según impartan, respectivamente, Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria,
Bachillerato y/o Formación Profesional. Aquellos centros que impartan exclusivamente ciclos formativos de Formación Profesional de grado medio o superior podrán denominarse centros de formación profesional.

3. Los centros docentes que impartan dos o más niveles educativos de los contemplados en el artículo 7 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, tendrán la denominación genérica correspondiente a los citados niveles establecida en los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 4.
Condiciones de habitabilidad y de seguridad de los centros.

Los centros docentes deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se señalen en la legislación vigente, además de los requisitos que se establecen en este real decreto. Los espacios en los que se desarrolle la práctica docente habrán de tener ventilación e iluminación natural.

Artículo 5. Condiciones arquitectónicas de los centros.

Los centros docentes deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de los alumnos con problemas físicos, de movilidad o comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras.

Artículo 6. Reglamentaciones técnicas.

Las Administraciones educativas competentes podrán dictar las reglamentaciones técnicas necesarias para especificar las condiciones arquitectónicas de los centros.

Artículo 7. Número de puestos escolares.

A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por número de puestos escolares el número de alumnos que un centro puede atender simultáneamente, de forma que se garanticen las condiciones de calidad exigibles para la impartición de la enseñanza.

CAPÍTULO II
De los centros docentes que impartan Educación Infantil

Artículo 8. Unidades de los centros que impartan Educación Infantil.

Los centros docentes que impartan Educación Infantil deberán contar con un mínimo de tres unidades, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera.

Artículo 9. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que impartan Educación Infantil.

1. Los centros docentes que impartan Educación Infantil deberán ubicarse en locales de uso exclusivamente educativo, con acceso independiente desde el exterior y contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:
a) Un aula por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar, y que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados.
b) Un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 150 metros cuadrados. En el caso de que el centro cuente con un número de unidades superior a seis, la superficie del patio de juegos se incrementará en 50 metros cuadrados por unidad.
c) Un aseo por aula, que contará con las instalaciones adecuadas en función del número de alumnos.
d) Una sala de usos múltiples de 30 metros cuadrados.
e) Aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños.
f) Un despacho de dirección, una secretaría y una sala de profesores para centros con seis o más unidades.

2. En los centros docentes situados en el mismo edificio o recinto escolar, el patio de recreo de los centros de educación primaria cubre la exigencia del patio de juegos para Educación Infantil, siempre que se garantice, para los alumnos de este nivel, el uso de dicha dependencia en horario independiente.

Asimismo, el despacho de dirección, la secretaría y la sala de profesores de los centros de educación primaria cubren las exigencias de estas instalaciones en Educación Infantil.

Artículo 10. Número de alumnos de los centros que impartan Educación Infantil.

1. Los centros docentes que impartan Educación Infantil tendrán, como máximo, 25 alumnos por unidad escolar.

2. El número de puestos escolares de los centros docentes que impartan Educación Infantil se fijará en las correspondientes disposiciones por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta el número máximo de alumnos por unidad escolar que se establece en el apartado anterior, y las instalaciones y condiciones materiales establecidas en este real decreto.

3. Las Administraciones educativas determinarán el número máximo de alumnos para las unidades que integren a alumnos con necesidades educativas específicas que contarán con los recursos necesarios y adecuados para la atención de este tipo de alumnado.

Artículo 11. Profesorado de los centros que impartan Educación Infantil.

La Educación Infantil será impartida por maestros con la especialidad correspondiente. Los centros docentes que impartan Educación Infantil deberán contar, como mínimo, con un maestro especialista en Educación Infantil o un profesor de Educación General Básica especialista en Preescolar, por cada unidad.

CAPÍTULO III
De los centros docentes que impartan Educación Primaria

Artículo 12. Unidades de los centros que impartan Educación Primaria.

Los centros docentes que impartan Educación Primaria deberán tener, como mínimo, una unidad por cada curso, salvo lo establecido en la disposición adicional tercera.

Artículo 13. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que impartan Educación Primaria.

1. Los centros docentes que impartan Educación Primaria deberán ubicarse en recintos independientes, destinados exclusivamente a uso escolar y contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:
a) Un aula por unidad, cuya superficie será de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar. En ningún caso tendrán menos de 30 metros cuadrados.
b) Dos espacios de 20 metros cuadrados por cada seis unidades para desdoblamiento de grupos y actividades de apoyo y refuerzo pedagógico.
c) Una sala de usos polivalentes de 100 metros cuadrados, que podrá compartimentarse con mamparas movibles, a fin de poder ser usada para las enseñanzas de Música y para tutorías u otras actividades.
d) Un patio de recreo de, al menos, tres metros cuadrados por puesto escolar y que, como mínimo, tendrá una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva.
e) Una biblioteca de al menos 45 metros cuadrados, que contribuya a cumplir los objetivos curriculares del centro y que disponga de fondos bibliográficos y de dotación de equipos informáticos suficientes para agilizar su gestión y el fomento de la lectura en los alumnos.
f) Un espacio cubierto para Educación Física y Psicomotricidad, que tendrá una superficie de 200 metros cuadrados. Esta sala incluirá espacios para vestuarios, duchas y almacén.
g) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.
h) Un despacho de dirección, una secretaría y una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados.
i) Espacios adecuados para las reuniones de las asociaciones de alumnos y de padres de alumnos, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos.
j) Un aula de informática de 40 metros cuadrados, que favorezca la enseñanza y el aprendizaje a través de las tecnologías de la información y la comunicación.

2. Los centros docentes que impartan Educación Primaria podrán utilizar la sala de usos polivalentes para las enseñanzas de informática, de no disponer de espacio libre para esta actividad.

3. En los centros autorizados para impartir Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, situados en el mismo edificio o recinto escolar, el aula de informática de Educación Secundaria Obligatoria cubre las exigencias del aula de informática de Educación Primaria, en el caso de centros que tengan menos de 12 unidades.

Artículo 14. Número de alumnos de los centros que impartan Educación Primaria.

1. Los centros docentes que impartan Educación Primaria tendrán, como máximo, 25 alumnos por unidad escolar.

2. El número de puestos escolares de los centros docentes que impartan Educación Primaria se fijará en las correspondientes disposiciones por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta el número máximo de alumnos por unidad escolar que se establece en el apartado anterior y las instalaciones y condiciones materiales establecidas en este real decreto.

3. Las Administraciones educativas determinarán el número máximo de alumnos para las unidades que integren a alumnos con necesidades educativas específicas que contarán con los recursos necesarios y adecuados para la atención de este tipo de alumnado.

Artículo 15. Profesorado de los centros que impartan Educación Primaria.

1. La Educación Primaria será impartida por maestros.

2. Los centros docentes que impartan Educación Primaria dispondrán, como mínimo, de un maestro por cada grupo de alumnos, y garantizarán, en todo caso, la existencia de los maestros especialistas previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

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